lunes, 15 de octubre de 2012

Alan Martinez Rodriguez                          Derecho II
SAETI
Prof:: Federico Patron
Garantias individuales

Las garantías individuales son aquellas que corresponden al individuo como sujeto de derecho y que son susceptibles de ser gozadas exclusivamente por éste. En términos doctrinarios son las que se ubican dentro de la primera generación de derechos humanos.

En esta clasificación doctrinaria, se atiende al orden histórico en el cual los mismos fueron reconocidos.

En el caso de los derechos denominados de Primera Generación surgen como producto del ocaso del feudalismo y el surgimiento del capitalismo y su desarrollo se ubica desde de 1679 (con la promulgación de la Ley de Habeas Corpus en Inglaterra cuya finalidad era proteger a la nobleza de los abusos del Rey) hasta el año 1917 en donde la evolución del pensamiento y el cuestionamiento social de las ideas liberales da lugar al surgimiento de la segunda generación de Derechos Humanos reconocidos en las Constituciones Mexicana y de la Unión Soviética. Los Derechos Humanos de Primera Generación se caracterizan por establecer protecciones a la vida y dignidad humana desde la perspectiva de su individualidad. Entre tales derechos podemos citar el derecho a la vida, la libertad, la integridad personal, entre otros.

Los derechos humanos denominados De Segunda Generación sSon derechos humanos de naturaleza económica social cuyo reconocimiento parte del cuestionamiento del sistema capitalista y de la aplicación de las ideas y principios liberales. No obstante tales derechos fueron esbozados ya en 1882 por el Papa León XXIII en la encíclica Rerum Novarum en donde la Iglesia Católica a través del Papa muestra su preocupación por lo que denomina como la miseria inmerecida de los trabajadores.

Entre las primeras constituciones que reconocen e incorporan tales derechos encontramos la Constitución de México de 1917, la Constitución de la Unión Soviética de 1917 y la Constitución de Weimar, Alemania de 1918.

Entre tales derechos encontramos el derecho al trabajo y su protección, la libertad de elección del trabajo, la seguridad y previsión social, las limitaciones a la duración de la jornada de trabajo, el derecho al salario justo, el derecho al salario mínimo, el derecho a vacaciones, la libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva, el derecho de huelga, la protección a la infancia, a la mujer, a la familia, el derecho al acceso a la cultura y al desarrollo entre muchos otros. La característica fundamental de los Derechos Humanos de Segunda Generación es que los mismos protegen la vida y la dignidad humana desde la perspectiva de la colectividad y de su desarrollo dentro de determinado grupo social. 

Los derechos humanos denominados "de Tercera Generación" se encuentran actualmente en desarrollo y su finalidad es brindar protección a la vida y a la dignidad humana desde la perspectiva de su pertenencia a determinado pueblo, son derechos que corresponden a la humanidad como colectividad universal; entre ellos podemos citar el derecho de los pueblos al desarrollo, a la comunicación, a su libre determinación, el derecho de los pueblos a la conservación de su cultura, entre otros.


Concepto
Los derechos humanos son las facultades, prerrogativas y libertades 
fundamentales que tiene una persona por el simple hecho de serlo, 
sin los cuales no puede vivir como 
tal. Existen diversas formas de clasificar los derechos humanos, una 
de las más conocidas es la llamada 
tres generaciones, en la que se toma 
en cuenta su protección progresiva.
Los derechos de tercera generación suponen una mayor participación por parte del gobierno para 
lograr que efectivamente sean respetados, en muchos de los casos 
implican una intervención positiva 
a diferencia de los de primera generación, que generalmente exigen del 
gobierno una abstención, es decir 
que se limite a respetarlos.
El surgimiento del concepto de 
derechos de tercera generación es 
relativamente reciente, posterior a 
la segunda guerra mundial y en gran 
parte originado por esta misma.
Los derechos de tercera generación también son conocidos como 
de los pueblos o de solidaridad, en virtud 
de su carácter de colectivos, es decir, 
que son de las personas, pero también de los grupos étnicos, laborales, 
sociales o de cualquier otra naturaleza a los cuales pertenezcan.
Nos proponemos, además de 
hacer una clasificación de los derechos de tercera generación, basada 
en la literatura que al respecto 
existe, establecer los límites a los 
alcances de este tipo de derechos y 
en concreto desentrañar si en algunos casos la aplicación de este tipo 
de derechos vulnera o perturba los 
otros derechos.  
Clasificación en tres                 
generaciones
Existen diversas formas de clasifi-
car los derechos humanos; una de 
las más conocidas es la llamada tres 
generaciones, en la que se toma en 
cuenta su protección progresiva.
Primera generación, o de derechos civiles y 
políticos.
Surgen con la Revolución francesa 
como rebelión contra el absolutismo del monarca. Imponen al estado el deber de respetar siempre 
los derechos fundamentales del ser 
humano:
•  A la vida
•  A la integridad física y 
moral
•  A la libertad personal
•  A la seguridad personal
•  A la igualdad ante la ley
•  A la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
•  A la libertad de expresión y 
de opinión 
•  De resistencia y de inviolabilidad del domicilio
•  A la libertad de movimiento 
o de libre tránsito
•  A la justicia
•  A una nacionalidad
•  A contraer matrimonio y 
fundar una familia
•  A participar en la dirección 
de asuntos políticos
•  A elegir y ser elegido a cargos 
públicos
•  A formar un partido o afialiarse a alguno
•  A participar en elecciones 
democráticas
Segunda generación, o de derechos 
económicos, sociales y culturales.
La constituyen los derechos de tipo 
colectivo, los sociales, económicos 
y culturales. Surgen como resultado de la revolución industrial por 
la desigualdad económica. México 
fue el primer país en incluirlas en su 
Constitución, en 1917.
Los derechos económicos, sociales y culturales surgen después de 
la Segunda Guerra Mundial. Están 
integrados de la siguiente manera:
Derechos económicos
•  A la propiedad (individual y 
colectiva)
•  A la seguridad económica
Derechos sociales
•  A la alimentación 
•  Al trabajo (a un salario justo 
y equitativo, al descanso, a sindicalizarse, a la huelga)
•  A la seguridad social
•  A la salud
•  A la vivienda
•  A la educación 
Derechos culturales
•  A participar en la vida cultural del país
•  A gozar de los beneficios de 
la ciencia
•  A la investigación científica, 
literaria y artística
Tercera generación, o derechos de los pueblos o de solidaridad
•  A la paz
•  Al desarrollo económico
•  A la autodeterminación
•  A un ambiente sano
•  A beneficiarse del patrimonio común de la humanidad
•  A la solidaridad
Breve Recorrido Temporal de 
los Derechos Humanos
Los derechos humanos, llamados 
también derechos fundamentales o 
derechos del hombre, disponen de 
una simiente con una raíz filosó-
fica, histórica, política y así mismo 
tienen una expresión normativa 
de acuerdo con las condiciones de 
cada país, región, provincia o entidad federativa. Ellos representan y 
son el compendio de los más altos 
valores de la humanidad, porque 
resumen las nobles aspiraciones del 
ser humano por vivir con libertad, 
igualdad, fraternidad, paz, dignidad, 
democracia, justicia y solidaridad.
En la genealogía de los derechos 
humanos encontramos antecedentes que se convirtieron en la piedra de toque de las diversas declaraciones, estatutos y legislaciones a partir 
del siglo XVIII. Dichos precedentes 
son remotos y tienen un carácter 
metajurídico, por ejemplo el código 
mosaico, el código de Hammurabi, 
las leyes de Solón. 
Durante el apogeo del municipalismo en la alta Edad Media se constituye el Derecho Cartulario como 
una forma incipiente de libertades 
en beneficio de los siervos.
También en la ley de las Siete 
Partidas se estatuyó la obligación de 
las autoridades de respetar el derecho natural de las personas; pero no 
había medios jurídicos para hacerlos 
valer, por lo cual quedó en un buen 
propósito. Los fueros otorgados 
por el rey representaron otra vía en 
la península Ibérica a fin de constituir de manera incipiente derechos 
humanos a favor de los súbditos, 
por ejemplo, el fuero de Aragón del 
año 1348.
En Inglaterra hubo una prolongada lucha por los derechos del 
pueblo inglés; un primer paso fue la 
Carta Magna de 1215 hasta llegar al 
“Bill of  Rights” de 1689, en el que 
no se reconocen los derechos del 
hombre sino que se reafirman los 
derechos tradicionales y consuetudinarios del ciudadano inglés, algunos 
de ellos exaltados un siglo después 
por los revolucionarios franceses y 
angloamericanos.
La influencia inglesa se hizo patente en los nuevos estados de la 
Unión Americana, especialmente en  
la Declaración de los Derechos del 
Buen Pueblo, de Virginia del 12 de 
junio de 1776. Sin embargo, la Constitución federal norteamericana del 
17 de septiembre de 1787 carecía de 
una parte consagrada a los derechos 
del hombre; no fue sino hasta 1789
que a través de diez enmiendas se 
formó la parte dogmática de la Constitución.
Mientras tanto, en otras latitudes, 
en Francia, se amalgamaban las 
ideas de Juan Jacobo Rousseau, de 
Voltaire, de Quesnay, de los enciclopedistas y de los líderes revolucionarios, para construir la Declaración 
de los Derechos del hombre y del 
ciudadano, dictada el 26 de agosto 
de 1789 de la Asamblea Nacional 
Constituyente del pueblo francés y 
que posteriormente se incorpora a 
la Constitución del 3 de septiembre 
de 1791.
Con ambas constituciones se 
inicia una nueva etapa en el proceso 
de positivización de los derechos 
fundamentales, los cuales habrán de 
ser plasmados en las constituciones 
de la mayoría de los países.
Estas dos declaraciones, la francesa y la norteamericana, son las 
fuentes de los derechos del individuo, es decir, recogen la idea de 
los derechos del hombre que van 
a encontrar su plena manifestación 
jurídico-legal en sus respectivas cartas constitucionales.
Las garantías individuales, como 
una parte de los derechos humanos, 
son los primeros esquemas legales 
de protección de carácter constitucional de los derechos individuales, 
a los que diversos teóricos y documentos internacionales denominan 
como derechos civiles y que corresponden a la primera generación de 
los derechos humanos, surgida con 
las revoluciones de las trece colonias y del país galo.

En estas primeras constituciones 
encontramos el pleno apogeo del 
jusnaturalismo y se ubican en los 
linderos de la democracia del individualismo y del liberalismo.
Por lo que respecta a nuestro 
país, recoge en sus primeras constituciones la idea del derecho natural, 
que luego habrá de ser trascendida 
para afirmar la primacía del derecho 
positivo.
La posición jusnaturalista y la 
positivista han sido motivos de 
prolongados debates; en México, el 
tratadista Alfonso Noriega Cantú 
dedicó toda una obra para analizar 
la influencia de la filosofía jusnaturalista en el artículo primero de la 
Constitución federal y en su parte 
dogmática. Por otra parte, desde la 
perspectiva positivista, se afirma su 
influencia a partir de la Constitución 
de 1917. 
A partir de la conferencia mundial 
de los Derechos Humanos realizada 
en Viena, en 1993 se estableció que 
la protección y promoción de los 
Derechos Humanos concierne de 
manera prioritaria a toda la comunidad internacional
Así mismo, tenemos ejemplos 
concretos como la modificación 
Constitucional de 1999 que reconoce el derecho a un medio ambiente 
adecuado y que lo complementó con 
lo señalado en el Artículo 28 que 
señala que el desarrollo económico 
debe ser sustentable.
Nuestra postura es compartir el 
pensamiento ecléctico, ya que los 
derechos del ser humano a su vida, 
a su integridad, a su convivencia 
social en un ambiente de paz, sano 
y libre de contaminación, a desarrollarse física, cultural e intelectualmente no pueden encontrar su 
fundamento filosófico y moral ni su 
origen histórico, en un simple acuerdo, aunque provengan de la más alta 
autoridad administrativa.
Emilio Krieger expresa que la 
justificación de los derechos humanos se encuentra en el plano de los 
más altos valores. Para los creyentes, 
la fuente debe buscarse y hallarse en 
la voluntad divina. Para quienes no 
lo son, la base moral y jurídica de 
esos derechos es la concepción del 
ser humano como un ente que tiene 
el privilegio de contar con sistemas 
jurídicos específicos que reconozcan 
y protejan sus calidades propias.
Coincido con este pensador cuando afirma: “El apoyo fundamental 
de toda doctrina y de toda teoría 
acerca de los derechos humanos se 
encuentra en una filosofía humanista, 
cualquiera que sea el matiz o la fórmula concreta y definida que adopte. 
Para este efecto, filosofía humanista 
es la que postula los más altos valores 
del hombre como el objetivo de toda 
construcción de la cultura. El derecho 
de la persona humana a ser respetada 
por los demás y a que se le considere 
el eje de toda estructura social, debe 
ser la base de cualquier teoría de los 
derechos humanos”.
Bajo esta óptica multidimensional y ecuménica caben los laicos 
y los creyentes, los liberales y los 
marxistas humanistas, todos los 
seres humanos y todas las doctrinas, 
excepto aquellas que postulan el 
racismo, la explotación del hombre, 
el exterminio de los más débiles, la 
intolerancia y la xenofobia.

Es necesario destacar que es de 
suyo importante postular la defensa 
de los derechos humanos desde los 
planos filosóficos, ideológicos, religiosos y políticos; pero es de vital 
trascendencia para lograr su eficacia en la vida cotidiana que éstos 
adquieran positividad y vigencia a 
través de la legislación que expida 
el Estado, de ahí que sea pertinente 
recordar los vínculos entre garantía 
individuales y derechos humanos, 
para luego intentar una conceptualización.
El doctor Jorge Carpizo expresa 
que “mientras que los derechos del 
hombre son ideas generales y abstractas, las garantías, que son su 
medida, son ideas individualizadas 
y concretas”. Es claro que mientras 
la garantía tiene como fin asegurar, 
proteger, los derechos fundamentales son aquellos que la garantía 
protege y asegura.
Los derechos de primera generación, aunque formalmente son 
válidos una vez reconocidos por el 
derecho positivo, tienen el motivo 
último de su existencia en las exigencias de la naturaleza humana, 
los conocemos como garantías individuales y estos derechos humanos 
de primera generación no son todos 
los derechos humanos.
La Constitución mexicana, la 
rusa y algunas otras de principio del 
siglo XX innovaron al establecer 
derechos humanos más complejos, 
que abarcan grandes colectividades, 
como podrían ser los trabajadores, 
las clases menos favorecidas, etcé-
tera, estableciendo los derechos de 
segunda generación.
Quedó claro después de los 
acontecimientos suscitados con motivo de la Segunda Guerra Mundial, 
que ni los derechos individuales, o 
sociales entendidos como de primera o segunda generación eran todos 
los derechos humanos; así en 1945 se 
firmó la carta de las Naciones Unidas 
que establecía la cooperación internacional en la solución de problemas de 
carácter económico, social, cultural y 
humanitario,  así como la promoción 
de los derechos del hombre y sus libertades fundamentales.
Así mismo, en 1948 la ONU
adopta la declaración universal de los 
derechos del hombre donde surgen 
de una manera más clara los derechos de tercera generación. En lo 
sucesivo este mismo organismo ha 
promovido diversas convenciones 
sobre derechos específicos como 
prevención y represión de crímenes 
de genocidio, los derechos de los 
refugiados, los derechos políticos 
de la mujer, la eliminación de la discriminación racial, etc.
Características de los Derechos 
de Tercera Generación
Se empieza a considerar para la aplicación de los derechos de tercera 
generación al pueblo como sujeto y 
no solamente al estado, por lo que el 
derecho internacional ya no puede 
verse más como un derecho solamente interestatal cuyos sujetos son 
estados, sino que por el contrario las 
personas que forman el pueblo son 
los beneficiados de dichos derechos.
Los derechos humanos también 
tienen su característica histórica, es 
decir que están sometidos al devenir 
social en general, de tal suerte que 
en las últimas décadas ha surgido en la doctrina una nueva categoría de 
derechos humanos conocida como 
de tercera generación.Las circunstancias que dan nacimiento a los nuevos derechos son 
específicas del momento actual y 
pueden ser resumidas de la siguiente 
manera:
I.- Contaminación de las libertades que alude a la degradación sufrida por los derechos humanos ante 
el uso de nuevas tecnologías. 
La revolución tecnológica ha afectado los derechos humanos ya 
que afecta todas las dimensiones de 
la vida social:
1.- La relaciones con la naturaleza 
que dan nacimiento a los derechos 
ecológicos o del medio ambiente.
2.- El replanteamiento del derecho a la vida en virtud de los avances 
en biología genética. 
3.- Respecto de la posibilidad de 
prolongar artificialmente la vida, en 
virtud de los avances en tecnología 
médica y que por contraposición 
plantean el derecho a morir.
4.- Los avances en materia de 
informática y telecomunicaciones 
nos plantean el derecho a la intimidad.
5.- Así mismo el derecho a la 
libertad informática y en general 
la contraposición del derecho a 
estar informado con el derecho a 
la intimidad y con el derecho a no 
estar informado.
6.- Los avances en tecnología 
armamentista y que han llevado a 
la posibilidad de destruir toda vida 
humana sobre la tierra, ha dado surgimiento al derecho a la paz.
7.- El derecho a la seguridad 
social-laboral también se ha visto 
transformado en virtud de las nuevas tecnologías como la energía 
nuclear y atómica.
II.- También encontramos la 
decepción ante el incumplimiento 
por parte de los Estados para proteger las garantías consagradas en los 
diversos cuerpos legales.
III.- La falta de garantía eficaz en 
los derechos económicos sociales y 
culturales tanto en el ámbito regional 
como en el ámbito internacional.           
Como podemos observar son 
muchas y muy diversas las circunstancias que han venido dando origen 
al planteamiento de nuevos derechos humanos, mismos que por elementos circunstanciales no se les 
consideran como integrantes de los 
derechos humanos tradicionales.
En gran medida los derechos de 
tercera generación están impulsados 
por el sentimiento de una mayor efi-
cacia en la observancia de los derechos humanos, y de alguna manera 
al tratar de individualizarlos se les 
concede una mayor posibilidad de 
ser efectivamente respetados; es palpable que impera la idea de que los 
derechos humanos que están planteados de una manera más general, y por lo tanto con una menor 
intervención y responsabilidad del 
Estado, son mas difíciles de salvaguardar, en tanto que los derechos 
más individualizados y que exigen 
una mayor participación del Estado 
pueden ser más eficazmente protegidos.
Un ejemplo que nos deja ver con 
toda claridad cómo los derechos de 
tercera generación pueden llegar a 
ser más fácilmente salvaguardados 
que los derechos de primera generación, sería el de un individuo que 
en virtud de una legislación aprobada, deseara contraer nupcias con 
otra persona de su mismo género, 
para lo cual no encontraría ningún 
impedimento,  en tanto que para 
hacer valer el derecho a la educación 
no tendría ninguna vía para exigir el 
cumplimiento de tal derecho.

Si bien es cierto que muchos de 
los derechos de tercera generación en 
sí mismos no vulneran los derechos 
de anterior generación de otros individuos, también lo es, que algunos 
de ellos llevados hacia su extremo y 
otros hasta con su ejercicio más primario  los pueden vulnerar. 
En algunos casos los derechos 
de tercera generación implican un 
individualismo o excepcionalismo, 
que de suyo los hace injustos o al 
menos inequitativos y es que, ante 
la legitima exigencia de proteger el 
medio ambiente puede estar en contraposición el derecho al trabajo y a 
una industria honesta, o el derecho 
al alimento, etc.
Respeto Irrestricto a los        
Derechos Fundamentales
En gran medida el éxito de los derechos de tercera generación vendrá 
dado por la eficiencia y tangibilidad 
de los mismos, de tal modo que a 
diferencia de lo que sucede con 
muchos de los llamados derechos 
de primera y segunda generación, 
los de tercera pueden hacerse valer 
más fácilmente esto de algún modo 
los vuelve muy atractivos como una 
herramienta que nos ayuda a lograr 
la igualdad, el respeto y la dignifi-
cación de la persona, al mismo 
tiempo que los puede llegar a convertir en derogadores de derechos 
fundamentales, y en esto estriba la 
importancia de que los derechos de 
tercera generación sean en realidad 
el desenvolvimiento, la materialización, concretización o especifi-
cación de derechos de primera y 
segunda generación.
Los derechos de tercera generación para que en realidad garanticen una concordancia con los 
derechos fundamentales del hombre, deben derivar de ellos y no 
emanar como algo nuevo derivado 
de las circunstancias actuales, que es 
como la mayor parte de la doctrina 
los concibe o al menos, justifica o 
explica.
Con lo anterior quiero dejar en 
claro que los derechos humanos de 
tercera generación no han sido distinguidos por la doctrina, en nada fundamental, de los derechos de primera 
y segunda generación, y que el quererlos entender con identidad propia, 
distinta o independiente de los demás 
derechos humanos, inevitablemente 
nos podría conducir a vulnerar a algunos de aquellos derechos. 
Encontramos que la mayoría de 
los autores que han escrito sobre 
este tema coinciden en que el valor 
guía para los derechos de primera 
generación fue la libertad, en tanto 
que la igualdad lo fue para los de 
segunda y que la solidaridad lo es 
para los derechos de tercera generación lo anterior, si bien es cierto 
que nos describe la situación concreta que dio origen a cada uno de 
los tipos de derechos humanos, no 
es suficiente para establecer una distinción esencial entre ellos.

El Excepcionalismo           
Norteamericano
El concepto a que me refiero en este 
apartado tiene relación con algunos 
derechos humanos, por su forma de 
ser abordados o tratados por la cultura norteamericana, como puede 
ser la relación entre los sexos, el 
patriotismo, el antisemitismo o en 
general el tema de las minorías étnicas, etc.
Es evidente que para hablar de 
excepcionalismo se presuponga una 
comparación con otras culturas o 
sociedades, como por ejemplo Tocqueville que escribió de manera 
sistemática comparando Estados 
Unidos con Francia. Respecto de 
algunos derechos humanos de los 
que hoy día se pueden considerar 
de tercera generación, encontramos 
que en Estados Unidos por cuestiones culturales, sociales o históricas 
se les ha dado un trato distinto que 
en otros lugares, o han sido pioneros en algunos campos de los derechos humanos.
Al revisar bibliografía reciente 
acerca de este tema encuentro que 
en varios temas de derechos humanos desde hace muchas décadas 
están presentes ya sea íntegramente 
o en germen, algunos de los que hoy  
día consideramos como de tercera 
generación.
El liberalismo sobre el que están 
fundamentadas las bases sociales de 
los Estados  Unidos, planteaba ya 
desde hace mucho tiempo el reconocimiento y en algunos casos la 
participación del estado en orden a 
la salvaguarda de diversos Derechos 
Humanos, algunos de ellos muy 
adelantados a su época ya que dentro 
de dicho liberalismo hay una fuerte 
carga de individualismo que es bien 
visto y respaldado por la sociedad 
en general. Ese individualismo ha 
sido generador de regulaciones destinadas a proteger a grupos minoritarios o reducidos de ciudadanos, ya 
sea con efectos positivos en mayor o 
en menor grado y en algunos casos 
con efectos negativos, por lo que el 
excepcionalismo puede ser considerado como un arma de dos filos.
Es encomiable que se busque 
proteger los derechos de minorías, 
pero cuando esto se lleva a un 
extremo, nos encontramos con la 
problemática de que por proteger a 
unos cuantos podemos estar vulnerando los derechos de la mayoría, lo 
cual además de resultar injusto conlleva a una polarización dentro de 
las sociedades y las culturas.
 Lo mismo sucede cuando queriendo proteger derechos de una 
naturaleza muy abstracta y general 
vulneramos los derecho concretos 
y en algunas ocasiones más básicos 
de un mayor o menor grupo de ciudadanos, por eso al hablar del derechos al medio ambiente, o el derecho 
a la autodeterminación, corremos 
el riesgo de que el abuso de estos 
conceptos vulneren derechos tan 
elementales como el derecho a la alimentación, al trabajo o a la libertad 
de otros individuos, con ello no queremos decir que aquellos no deben 
de ser reconocidos sino que deben 
de concretizarse en aspectos que a 
su vez deben estar subordinados a 
otra serie de derechos humanos mas 
fundamentales. 
La excepción entendida como 
la disculpa al cumplimiento de los principios generales, o cómo el privilegio, de un grupo sobre la norma 
general, nos llevará en más de alguna 
ocasión a un supuesto de injusticia, 
o al menos de inequidad. Es indeseable someter principios generales 
a  supuestos de excepción, cuando 
el tema de que hablamos es de derechos fundamentales.


Bibliografía para el Desarrollo 
del Tema
1. Emilio Krieger, En defensa de la 
Constitución, México: Grijalbo, 1994
2. Jorge Carpizo  Estudios Constitucionales, Editorial porrua, México 
1994 (4ta edición).
3. Antonio-Enrique Pérez Luño, 
La tercera generación de Derechos Humanos, Editorial Aranzadi, (primera 
edición, 2006).
4. Seymour Martin Lipset, El 
excepcionalismo norteamericano, Fondo 
de Cultura Económica, México, 
(Monica  Utrilla, Tr., primera edición en español, 2000).
5. Lucas Murillo de la Cueva, El 
derecho a la autodeterminación, Tecnos 
1990, Madrid.